Los derechos de Propiedad Intelectual son algo reconocido hoy por la
mayoría de Estados (todos los de nuestro entorno), pero en un
sentido extenso, pues se reconoce no sólo el derecho de autor, sino
el del titular de la propiedad intelectual que puede ser una
entidad jurídica, en la
mayoría de casos una empresa con fines de lucrarse de esa posesión,
convirtiéndose la propiedad intelectual o su objeto en una mercancía
más.
No voy a extenderme aquí en definiciones legales. Para ello remito a
la web de la Universidad de Málaga en que se pueden encontrar los
conceptos básicos:
De una manera más precisa, en lo concerniente a la producción
musical (tan controvertida últimamente), los textos sobre Derecho
y Música, contenidos en la web de Enrich
Advocats:
(El contenido de estos textos es aplicable en paralelo a la
producción literaria).
Así
como al texto de la actual LPI (Ley de Propiedad Intelectual):
Derechos de autor.
Queda
claro en todos estos textos que hay una diferenciación entre los
derechos morales
de propiedad intelectual y los derechos de explotación.
Al autor, cuando es singular, le
corresponden en cualquier caso los primeros, pero en el momento en
que hay de por medio un productor
(habitualmente una empresa discográfica, editorial, etc.) se ve
obligado a negociar
los beneficios de publicación de su obra con la compañía
productora.
Si se trata de una autoría de grupo
la cosa se complica, pues puede haber una obra en colaboración, obra
colectiva u obra compuesta.
En el primer caso es crítica la titularidad de la marca colectiva
(nombre del grupo musical o similar), que corresponderá a una
persona física sobre las otras. En los otros casos la mediación del
productor (discográfica o editorial) suele ser capital, por lo que
será la compañía quien se lleve la mejor parte de los beneficios
económicos.
De
hecho la ley recoge que (salvo contrato distinto) la retribución del
autor se cifra en el 20% de los ingresos brutos por copias vendidas y
otros conceptos (compensación por copia privada, reproducciones,
etc.).
No
quiero entrar en la presente en el asunto de las entidades
de gestión de derechos de autor (SGAE,
CEDRO, VEGAP, DAMA, …),
sobre el que han llovido críticas fundadas en los escándalos de
años recientes.
Tan sólo observar que
en la última reforma de la LPI (4/11/2014), estas
entidades se aseguran el cobro de la compensación por
copia privada que antes les
pagaban los fabricantes de medios de reproducción (CDs, discos
duros, impresoras, escáneres, etc.) y según nueva ley les paga
directamente el Estado con cargo a los Presupuestos Generales (o sea
que pagamos todos, hagamos o no copias).
Hoy en día muchos
(que comienzan o que llevan ya tiempo) en el mundo musical y
audiovisual, estiman que su remuneración está en la actuación en
directo, es decir,
cobran cuando trabajan, no de un trabajo hecho una vez y después
enlatado. La
publicación les sirve como medio publicitario sin más, una forma de
crearse un nombre que
les preceda cuando van a actuar.
También
en el mundo de la producción literaria y tecnológica (programas de
ordenador) se esta imponiendo el uso del Copyleft o distribución
gratuita con escasas limitaciones.
Una
forma de entender el trabajo intelectual completamente opuesta a la
reflejada en el texto de la LPI en el que se consagran los derechos
de explotación de las obras hasta 70 años después de la muerte del
autor. (Recordemos la película
en la que Hugh Grant encarna al hijo del compositor de Jingle
Bells y dice que cada vez que en
un centro comercial se reproduce esa canción él
está cobrando derechos por la obra de su padre fallecido).
Un
último aspecto, relativo a la vinculación entre autor y productor.
El primero está a merced del segundo durante 50 años, sin la
posibilidad de resolver su contrato (art. 110 bis). Con lo cual si
una discográfica quiere cortarle la carrera a un músico lo tiene en
su mano legalmente.
También cabe la posibilidad de que se contrate remuneración única
entre autor y productor y hasta pasados 50 años no puede el autor
reclamar más beneficios, que de cualquier modo están limitados al
20% de los ingresos brutos originados.
Las patentes.
Las patentes industriales están amparadas por la ley 11/1986, que ha
sufrido desde entonces muchas reformas:
La ley fija en veinte años el periodo máximo de explotación de una
patente.
La ley ampara al empresario frente al inventor o productor real de la
invención. Incluso hasta un año después de extinguirse el contrato
el empresario tiene derecho sobre las invenciones de su antiguo
empleado.
En las últimas reformas se considera patentable la materia biológica
aunque ya exista en su estado natural, hasta incluir otra materia
biológica en la que se incorpore información genética de la
materia biológica patentada. Es decir, si se patenta un determinado
gen y se inocula a una especie viva modificándola genéticamente,
los derechos de la patente se extienden a esa especie.
Otro punto discutible es la posibilidad de transmisión de la patente
a un tercero, mediante venta.
Gilead:
Así nos encontramos casos como el
más escandaloso de Gilead,
empresa farmacéutica que no ha producido hasta ahora nada propio,
pero que comercializa 11 patentes adquiridas de otros laboratorios
(Nexstar Pharmaceuticals,
Triangle Pharmaceuticals, Corus Pharma, Myogen, Raylo Chemicals,
Nycomed, CV Therapeutics, CGI Pharmaceuticals, Arresto Biosciences).
Lo más reciente la adquisición de Pharmaset por 11 000 millones de
dólares, empresa que había invertido 120 millones de $ en el
sofosbuvir (sovaldi).
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¿Qué hay detrás de Gilead?: Fondos de Inversión de gran volumen internacional (Capital Research Global Investors, FMR, LLC Vanguard Group, Inc. (The), State Street Corporation, Price (T.Rowe) Associates Inc., …).
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¿Cuál ha sido el resultado de esta astronómica inversión?: una pastilla con coste de producción de 10$ se vende por 1000$ para amortizar de esa inversión desproporcionada.
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Y, ¿que hay de los derechos de las varias partes afectadas?: el derecho mercantil se pone por encima del derecho a la salud.
(Datos obtenidos de:
http://www.gilead.com/news/press-releases/
)
http://www.gaceta.es/reportajes/hepatitiscpabloiglesiasdonaldrumsfeldpreciosovaldigilead100120151057
Monsanto:
Una empresa dedicada a la venta de
semillas de transgénicos. Su interés
estratégico está en llenar
de ellos el planeta, para
asegurarse las ventas en un futuro.
El interés de Monsanto va unido al de las nuevas empresas agrícolas,
que trabajan el campo como fábrica, basándose en los monocultivos
en grandes extensiones, con el uso de variedades mejoradas
(transgénicas) y gran insumo tanto de recursos naturales (agua,
etc.) como artificiales (fertilizantes, ...).
Este proceso va arruinando poco a poco, pero inexorablemente, la
variedad biológica, terminando con las variedades autóctonas a la
par que con los huertos familiares, especialmente en Asia.
A esto se une que las variedades transgénicas, al estar preparadas
para ser más resistentes, se imponen a las variedades tradicionales
en los campos debido a la dispersión del polen por vía aérea.
El uso que hace Monsanto de sus patentes en algunos países,
impidiendo la siembra de semillas de segunda generación si no se le
paga por ello, está llevando a muchos agricultores en la India a la
ruina. Se especula con que Monsanto además está preparando semillas
de un solo uso, por lo que los agricultores no podrán
autoabastecerse ni siquiera de las nuevas semillas.
Resultado:
a medio plazo miles de agricultores estarán necesitados de las
semillas de Monsanto para proseguir con sus cultivos.
En la Unión Europea una directiva
de 2001 desaconseja a los estados miembros el empleo de productos
transgénicos. España, Portugal y República Checa son los únicos
países que aún no los han prohibidos.
Vileda:
La famosa
empresa de las fregonas. Es alemana, en España ha tenido como
competidora a Spontex (francesa),
empresa que heredó el invento de Manuel Jalón,
el ingeniero español que inventó el modelo actual.
El año pasado Vileda consiguió,
judicialmente, que Spontex tuviese que destruir toda su producción
de palos y recambios de fregonas, por cuestión de una patente
sobre el tipo de cabezal.
AstraZeneca:
Otra farmacéutica. La que produce
el omeprazol, eso que
nos tomamos para evitar gastritis medicamentosas. Ha estado
impidiendo la venta de genéricos fabricados por otros laboratorios
del sector (algunos europeos), hasta que una sentencia del Tribunal
de Justicia Europeo se lo ha prohibido y la ha multado.
Interrogantes.
Las industrias musical y literaria:
Las editoriales y las compañías
discográficas, son los verdaderos titulares de la propiedad
intelectual, según la legislación actual de la mayoría de países,
entre ellos España. De hecho los coautores
no tienen derecho económico, establecido
legalmente, sobre las obras.
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¿Es lícito que una editorial cobre tres veces lo que el autor material de la obra?.
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¿Es lícito que los derechos de autor se hereden hasta 70 años después de su muerte?.
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La última Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual española contempla que los derechos de autor (económicos) son irrenunciables, por lo que las sociedades de gestión (SGAE, etc.) tienen derecho a cobrar aunque el autor no quiera. Después del famoso escándalo de la SGAE, ¿es razonable ésto?.
Las patentes:
Al igual que en el mundo de la creación musical y literaria, también
el mundo de la técnica quienes tienen el capital se quedan con los
derechos económicos del esfuerzo intelectual de otros.
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¿Es lícita la apropiación por parte de un empresario del pensamiento de un empleado?.
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La ley habla de «compensación equitativa», pero de ningún modo regula en qué consiste esta compensación. Inclusive cuando ha cesado la relación laboral (hasta un año después) se mantiene el derecho del empresario bajo «compensación equitativa». ¿Es realmente justa esta disposición?.
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¿Es realmente lícito mercadear con lo que ha sido fruto del trabajo intelectual de otros?. (Caso Gilead: ni siquiera sabemos quién fue el empleado de Pharmaset que aportó la idea base del sofosbuvir).
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¿Se puede usar una patente para monopolizar el uso de un producto?. (Caso Monsanto: si en las tierras de un agricultor aparecen variedades Monsanto esta empresa lo demanda).
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Las leyes europeas dan prioridad al titular de una patente sobre terceros (Caso AstraZeneca). ¿Es correcta la actuación de las administraciones públicas, cuando se ha demostrado a posteriori la falsedad de esos derechos?.
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Las leyes sobre patentes están enmarcadas en el uso judicial dentro del derecho mercantil (como se deduce de lo anterior). ¿Puede anteponerse el derecho mercantil a otros derechos fundamentales como el derecho individual a la salud y el derecho de los estados a mantener sistemas de salud pública eficientes?.